Por Eduardo Samán
La “industria del software” y la del “entretenimiento”; que agrupa entre otros la producción de música, cine, videoclips, televisión por cable y videojuegos, están soportadas o basadas en la legislación sobre derechos de autor o “copyright”. Representan dos sectores, entre los primeros, que le generan el mayor ingreso de divisas a los Estados Unidos. Es decir, buena parte de la economía del imperio depende de estas industrias, de allí el empeño de influir en la elaboración de acuerdo internacionales y legislaciones nacionales. Así mismo, controlan la totalidad de las organizaciones mundiales y regionales que administran estos asuntos o se dedican a la formación de expertos en el área.
Un buen artículo[1] de nuestro amigo Carlos Sánchez Almeida, un excelente abogado español, donde reflexiona sobre el derecho de autor consagrado desde la perspectiva de la Declaración Universal de Derechos Humanos[2], “único texto aplicable ante cualquier tribunal de cualquier país... siempre y cuando sea un país que respete los derechos humanos”. La cual en el artículo 27 dispone:
1.Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten.
2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.
La primera conclusión es que el derecho de autor se encuentran desligado al derecho de propiedad, el que en la misma Declaración se regula en el artículo 17:
1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.
2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.
Mas bien, el derecho de autor se vincula con los artículos 25 y 26, que lo anteceden, los cuales regulan los derechos a un adecuado nivel de vida, a la salud y a la educación.
No queda duda que el artículo 27 expresa un derecho cultural cuando otorga el privilegio de integrarse a la vida cultural, a disfrutar de las artes y a participar en el progreso científico. También protege el derecho moral de los creadores, el cual es inalienable, inembargable, irrenunciable e imprescriptible y consiste en el derecho a ser nombrado, que la obra no sea deformada, mutilada o alterada. Además reconoce a los autores como trabajadores y el derecho que tienen de recibir una remuneración por su labor.
Sánchez Almeida se pregunta: “¿Por qué se llama propiedad intelectual a los derechos de autor, cuando según la Declaración Universal de Derechos Humanos son cosas distintas en su esencia?... La respuesta es sencilla: para poder traficar con ellos.”
En entrevista titulada “Narración colectiva y cultura popular”, realizada en otoño 2006 a Wu Ming[3], este explica que la propiedad privada de la cultura es una contradicción en sí misma, que los autores tienen que zambullir sus manos en un mar de historias, y aceptar el hecho que son solamente reductores de complejidad, “filtros” entre la mitosfera[4] y la gente. Fuera de esto no hay ninguna “originalidad”, sólo se puede ser “original” en el modo con que se filtra y reelabora lo que recibe de su comunidad.
El principal acuerdo internacional en materia de derecho de autor es el Convenio de Berna que fue establecido en 1886, en aquel momento, propuesto por siete países europeos que funcionaban bajo régimen monárquico. Desde entonces el convenio no ha sufrido cambios significativos en su doctrina.
Urge la elaboración de una ley socialista basada en una doctrina alternativa orientada al consenso entre los legítimos derechos de las autoras y autores y el derecho de toda la sociedad a beneficiarse de sus creaciones. Que impida la transferencia de estos derechos a las corporaciones, para que el dominio privado no prevalezca sobre el público. Una ley que no privilegie a los intermediarios que disponen de los recursos para la reproducción y distribución y condene a los ciudadanos a la exclusión cultural.
En la nueva ley los sujetos del derecho serán: los usuarios comunes; el autor y la autora; los pueblos indígenas: para que los derechos sobre los conocimientos ancestrales y las expresiones culturales no sean convertidos en mercancía y así objeto de registro, enajenación y apropiación por terceros; las personas con discapacidad: para garantizar de manera preferencial la disponibilidad de obras adaptadas a formatos alternativos para satisfacer las necesidades culturales de las personas que tengan limitaciones sensoriales, físicas o mentales de carácter total o parcial; los niños, niñas y adolescentes: para promover el pleno ejercicio sobre sus creaciones, interpretaciones y ejecuciones, velando porque se cumplan y respeten tales derechos a través de medidas especiales. Así mismo, reconozca el vínculo entre el valor social del trabajo de los artistas, interpretes y ejecutantes y las obras asociadas a su desempeño.
De este modo la ley no debe consideran sujetos de derecho a los editores, compiladores, radiodifusores, disqueras, productores cinematográficos, distribuidores, exhibidores y otras personas jurídicas; debido a que estas no pueden gozar de derechos humanos, sus actividades son inherentes a la producción industrial y al comercio y deben ser reguladas por otras legislaciones.
La ley debe favorecer la difusión de las obras, promover la cultura y el bienestar colectivo, facilitar la reproducción de textos, ilustraciones, obras artísticas y musicales, que tengan como fin fomentar el conocimiento y la educación, No toda la reproducción y distribución de las obras debe ser desarrollada por los circuitos comerciales.
Debe facilitar el ingreso de las obras al dominio público, racionalizando los lapsos de exclusividad; asimismo procurar aplicar, ampliar y fortalecer las limitaciones y excepciones al derecho de autor en beneficio de los usuarios.
Igualmente debe generar mecanismos para facilitar el acceso al conocimiento libre en aquellas actividades orientadas al sector de la salud pública, educación, cultura, tecnología y ciencia. Esta libertad debe comprender el derecho que tienen los autores y las autoras de previamente permitir a cualquier persona usar, reproducir, compartir y modificar su obra, sin fines de lucro.
Los derechos del autor y la autora, y los derechos conexos deben ser considerados un derecho de acción privada, por tanto las acciones por infracción serán ejercidas directamente por los afectados. El Estado no debe actuar de oficio frente a una supuesta violación. De este modo, se debe evitar la criminalización en referencia a las infracciones y la aplicación de sanciones desproporcionadas.
En conclusión, los conocimientos sólo pertenecen a la Humanidad y deben ser compartidos sin restricciones.
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1 comentario:
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